RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SDF-RAP-78/2012

 

RECURRENTE: ENRIQUE PEÑA NIETO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADO: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO: ADÁN ARMENTA GÓMEZ

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado con las clave de expediente SDF-RAP-78/2012, interpuesto por José Luis Rebollo Fernández, en representación de Enrique Peña Nieto, en contra de la resolución de nueve de agosto de dos mil doce, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente identificado con el número R65/PUE/CL/09-08-12; y,

 

R E S U L T A N D O

 

De la narración de los hechos de la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

I. Queja. El dieciséis de abril de dos mil doce, Agustín Ramírez Hernandez, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el 10 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, presentó queja, contra la Coalición “Compromiso por México” (conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México), así como de sus candidatos a la Presidencia de la Republica Enrique Peña Nieto y al Senado Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz; por la supuesta colocación de propaganda lectoral en lugares prohibidos por la norma electoral.

 

II. Procedimiento Especial Sancionador. El diecisiete de abril siguiente, el Vocal Ejecutivo de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, radicó la queja con el número JD/PE/PAN/JD01/PUE/3/2012, y dio inicio al procedimiento especial sancionador.

 

III. Resolución. En sesión extraordinaria de veintiuno de abril de dos mil doce, el citado Consejo Distrital, aprobó la correspondiente resolución en el sentido de declararla parcialmente fundada, imponiendo las siguientes multas:

 

-         Coalición “Compromiso por México” integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México con una multa de mil cien días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $68,563.00 (sesenta y ocho mil quinientos sesenta y tres pesos 00/100 M.N).

 

-         Partido Verde Ecologista de México con multa de mil doscientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $74,796.00 (setenta y cuatro mil setecientos noventa y seis pesos 00/100 M.N).

 

-         A Enrique Peña Nieto, con multa de ochocientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $49,864.00 (cuarenta y nueve mil ochocientos sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N).

 

-         A Blanca María del Socorro Alcalá Ruíz, con multa de trescientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $18,699.00 (dieciocho mil seiscientos noventa y nueve pesos 00/100 M.N).

 

IV. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el veintiséis de abril del año que transcurre, José Luis Rebollo Fernández, en representación de Enrique Peña Nieto, interpuso recurso de revisión, mismo que fue radicado con el número de expediente RSCL/PUE/094/2012.

 

El anterior recurso fue resuelto el nueve de agosto de dos mil doce, en el siguiente sentido:

 

RESOLUCIÓN

 

PRIMERO. Son totalmente inoperantes e infundados los argumentos esgrimidos por el ciudadano José Luis Rebollo Fernández, en su carácter de representante legal del ciudadano Enrique Peña Nieto, en virtud de los razonamientos vertidos en el Considerando Quinto de esta resolución.

 

SEGUNDO.  Se confirma la resolución R09/PUE/CD10/28-07-12

 

 

V. Recurso de Apelación. El catorce de agosto de dos mil doce, José Luis Rebollo Fernández, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución anteriormente señalada.

 

VI. Trámite. Mediante oficio número CL/S/927/2012, recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el dieciocho de agosto siguiente, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, remitió el recurso de referencia con sus respectivos anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.

 

VII. Turno. Mediante acuerdo de veinte de agosto de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/5786/12 de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

VIII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió el recurso de mérito y al considerar que el expediente se encontraba en estado óptimo de resolución, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia, misma que es al tenor de lo siguiente

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y acordar el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior es así, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por José Luis Rebollo Fernández en representación de Enrique Peña Nieto, candidato a la Presidencia de la República, en contra de la resolución de un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral Consejo Local en el Estado de Puebla, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8, 9 párrafo 1, 40, párrafo 1 inciso b) y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

 

a) Oportunidad. La resolución de nueve de agosto del presente año, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla y notificada al día siguiente.

 

Ahora bien, el presente recurso fue interpuesto el catorce de agosto de dos mil doce, a resulta evidente que el recurso se encuentra dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo tanto se tiene por satisfecho el requisito en estudio.

 

b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito; en él se hicieron constar el nombre del recurrente y su representante, el domicilio para oír y recibir notificaciones, además de los nombres de las personas autorizadas para ello; se identificaron la resolución apelada y la autoridad señalada como responsable; fueron mencionados los hechos en que se basa la impugnación, los agravios causados por la resolución reclamada; los preceptos presuntamente violados; y se hace constar la firma autógrafa de la recurrente en representación del mencionado candidato.

 

c) Legitimación. El recurso de apelación que nos ocupa fue promovido por parte legítima, lo anterior acorde con el artículo 45 párrafo 1, inciso b), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Personería. El recurso fue promovido por el representante del candidato Enrique Peña Nieto ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, con personería suficiente para hacerlo en términos de lo dispuesto del fracción II, inciso b) del párrafo 1 del artículo 45 del ordenamiento antes invocado.

 

d) Definitividad. La resolución apelada se definitiva, toda vez que en contra de la mismo no procede algún otro medio de impugnación ordinario que pueda confirmarla, revocarla o modificarla.

 

e) Interés jurídico. A criterio de esta Sala ha quedado cubierto este requisito en virtud de que el recurrente se trata de un representante del candidato a la presidencia de la República a quien se reconoce el derecho de participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales federales, en términos de los artículos 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 36, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con la finalidad de que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad, en términos del numeral 41, base VI, de la propia ley fundamental.

 

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del recurso de apelación, lo conducente es analizar los agravios planteados.

 

TERCERO. AGRAVIOS. El recurrente en su recurso expuso los agravios siguientes:

PRIMERO.

Que el Consejo Local responsable afirmó que: "...la colocación de la propaganda electoral en equipamiento urbano y carretero, deja de ser contraventora de la norma electoral, por estar ubicada en estructuras metálicas (espectaculares) de propiedad privada destinados a la publicidad comercial.

 

Con lo anterior, se demuestra la violación a los principios de de exhaustividad, congruencia, fundamentación y motivación por lo siguiente:

-         Que al interponer el recurso de revisión nunca se hizo valer un concepto de agravio en el que se afirmara lo que sostuvo el Consejo Local.

 

-         Que no se ocupo de examinar los argumentos esgrimidos en el escrito de recurso de revisión en relación con los hechos denunciados en la queja primigenia.

 

-         Que el consejo responsable no tomo en cuenta que la instalación de anuncios espectaculares en elementos del equipamiento urbano o carretero está permitida por las leyes que regulan el tema, desde luego mediante la obtención de los permisos y el pago de derechos correspondientes.

Asimismo le causa agravio el hecho de que el Consejo Distrital lo haya sancionado, porque no era competente.

 

SEGUNDO.

Que el Consejo Local se equivoca al confirmar y reiterar responsable a Enrique Peña Nieto, pues se trata de un responsable indirecto de la conducta que se le imputa basando la figura conocida como “culpa in vigilando”.

 

Lo anterior porque partió de premisas equivocadas al pretender atribuirle las conductas e imponer una obligación al candidato Enrique Peña Nieto, de conductas atribuibles a terceros, afirmando que no se deslindó oportunamente y que obtuvo un beneficio con la colocación de la propaganda denunciada; y continua agraviándose que en la normativa electoral no se advierte un criterio de observancia obligatoria a partir del cual sea posible sustentar que los candidatos tengan un deber de vigilancia respecto de actos de terceras personas y, en consecuencia, de responsabilidad indirecta por la comisión de infracciones cometidas presuntamente por otros, incluso cuando se trate de miembros del partido al que pertenezcan y los hayan postulado. Además, la base para establecer responsabilidad con cargo a los partidos políticos por actos realizados por sus dirigentes, militantes, incluso terceros, deriva de imperativos previstos en la ley CON CARGO A LOS PROPIOS PARTIDOS, en los que se toman en cuenta su naturaleza colectiva, sus fines y obligaciones concretas que la ley les impone.

 

Que esa responsabilidad indirecta se debe atribuir al PARTIDO POLÍTICO con motivo de la actuación de sus candidatos.

 

TERCERO.

Que le causa agravio que la responsable haya afirmado que para acreditar una infracción a la norma electoral no es necesaria la existencia de una relación o vínculo entre el partido político o candidato, con la persona que la contrata, coloca o manda colocar, sino que basta con que se acredite que la propaganda estuvo colocada en contravención a las reglas aplicables para que se considere colmado el supuesto normativo y, por ende, la responsabilidad del infractor.

 

Lo anterior porque primero se debe presumir inocente mientras no se le encuentre culpable y el Consejo responsable debió haber concluido que el candidato Enrique Peña Nieto no era responsable de la conducta que se le imputa al no haber quedado plenamente acreditada su participación directa en los hechos denunciados.

 

CUARTO.

El recurrente se duele de la afirmación de la responsable, en cuanto a que argumentó que es suficiente que en la propaganda denunciada aparezca la imagen de un candidato para acreditar que recibió un beneficio directo y, en consecuencia, tener por acreditada su responsabilidad compartida con el partido político, pues en su concepto la simple exposición de la imagen o el nombre de un candidato en la propaganda electoral NO PUEDE SER SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE ÉSTE ES RESPONSABLE DE SU COLOCACIÓN O FIJACIÓN.

 

Lo anterior porque según su dicho para que una personas pueda ser objeto de sanción se debe tener en cuenta: que la conducta sea ilegal, deben quedar plenamente demostrados los elementos que la integran así como quedar plenamente acredita la responsabilidad del infractor; y en el presente recurso la propia responsable reconoce que no se acredito la responsabilidad directa del candidato.

 

QUINTO.

Que la responsable viola los principios de exhaustividad y congruencia y debida motivación por no haber tomado en cuanta la capacidad económica del candidato sancionado, y contrariamente a lo sostenido en la resolución que por esta vía se impugna, si se controvirtió la imposición de la sanción, aduciendo que no era posible sancionar a Peña Nieto porque no había quedado plenamente acreditada su responsabilidad, además, que en su momento hizo valer que la multa era desproporcionada porque el consejo distrital no había tomado en cuenta que la calificación de la conducta fue leve, no había reincidencia ni negligencia por lo que, en su caso, debió de considerarse y argumentarse por qué el consejo distrital no aplicó la amonestación pública como sanción.

 

SEXTO.

Que le causa agravio y es falsa la afirmación del Consejo Local en la que aduce que al momento de emplazar a Enrique Peña Nieto al procedimiento sancionador el consejo distrital le requirió sus datos fiscales a fin de recabar la información suficiente y necesaria para determinar su solvencia económica, requerimiento que —a dicho de la responsable— no fue atendido, por lo que concluye que fue correcto que el consejo distrital aplicara la sanción tomando en cuenta los elementos que tuvo a su alcance; en nuestro concepto es falso lo afirmado.

 

CUARTO. ESTUDIO DE FONDO. Previo al estudio de fondo del asunto planteado resulta necesario tener en cuenta que, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 9 establece como carga procesal para los quejosos los requisitos que deben cumplir los escritos por los que se interpone un recurso, y entre ellos, en su párrafo 1 inciso e) establece que se deben "mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación". Este requisito debe cumplirse en principio, no obstante que la propia ley electoral en el artículo 23, en su párrafo 1, establece una suplencia parcial al señalar que "deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando en los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos". De lo anterior se deduce que los recurrentes siguen teniendo la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, y que si no lo hacen en esa forma, pero están deficientemente argumentados, las Salas del Tribunal Electoral deben suplir dicha deficiencia, siempre que puedan deducirlos claramente de los hechos expuestos en el recurso.

 

Consecuentemente, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles: a) que haya expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios. Es evidente que el legislador le dio a las Salas una amplia facultad discrecional para deducir los agravios y en consecuencia éstas lo pueden hacer si se encuentran en el recurso, hechos, señalamiento de actos o, inclusive, invocación de preceptos legales, de los cuales puedan deducirse los agravios que pretenden hacer valer el recurrente.

 

No obstante lo anterior, las Salas no deben, con el argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos. Es concluyente por lo tanto, que el principio de exhaustividad tiene su límite, por una parte, en las facultades discrecionales, que no arbitrarias, de las Salas para deducir de los hechos los agravios y por otra, en los planteamientos mismos de los recurrentes. Cualquier exceso a dichos límites viola la ley electoral y en consecuencia, ello puede ser argumentado ante la Sala de Superior cuando proceda como agravio, el cual deberá ser estudiado en estricto derecho, en virtud de que el recurso de reconsideración, su tramitación y resolución, así como la actuación de la citada Sala, se rige por tal principio, por lo cual no hay posibilidad de suplencia del derecho ni de agravios o de su deficiente argumentación.

 

Por cuestiones de método primero se estudiará el agravio SEGUNDO, lo anterior porque de resultar procedente resultaría suficiente para revocar la resolución impugnada.

 

Deviene FUNDADO el agravio SEGUNDO, hecho valer por el actor, en el que esencialmente argumenta la inexistencia de una responsabilidad indirecta de su parte, por un deber de ciudadano o  “culpa in vigilando”, lo anterior por las siguientes consideraciones:

 

En una nueva reflexión respecto del tema en cuestión, el Pleno de esta Sala Regional arriba al convencimiento de que para que un candidato a determinado cargo de elección popular pueda ser sancionado por una culpa o responsabilidad indirecta, debe acreditarse fehacientemente que tuvo conocimiento de la conducta irregular, antijurídica y punible que motive dicha sanción, y que no obstante ello, no llevó a cabo acción alguna tendente a evitarla o, al menos, a deslindarse de la misma, conforme a lo previsto en la legislación vigente y aplicable a la materia.

 

Con ello, se abandona el criterio sostenido al resolver el diverso recurso de apelación identificado con la clave SDF-RAP-76/2012, en tanto que si bien en dicho asunto se dijo que en la normativa federal existe fundamento para considerar que los candidatos son garantes y vigilantes de la conducta llevada a cabo por otros sujetos de Derecho, tratándose de la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos, lo cierto es que para que ello ocurra se estima que debe encontrarse plenamente acreditado el conocimiento por parte del candidato de la conducta que se sancione.

 

Al respecto, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que los partidos políticos son responsables de las infracciones cometidas por sus miembros y candidatos, en atención a que su calidad de entidades de interés público los ubica en un rol de garantes de la constitucionalidad y legalidad en el desarrollo de los comicios.

 

Para tal efecto, se estima que dichas entidades de interés público, como los define el legislador en la Constitución General de la República, ostentan una estructura interna con la cual tienen la posibilidad de vigilar el comportamiento público de sus propios afiliados y, ante la posibilidad de que éstos incurran en infracciones a la normativa de la materia, se les permite contar con una serie de mecanismos que les sirvan para adoptar las providencias conducentes, a fin de evitar o hacer cesar la ilegalidad e, incluso, tienen la facultad de imponer medidas disciplinarias internas a sus afiliados ante la comisión de conductas que atenten contra los intereses del Partido, con motivo de la desobediencia a las leyes electorales; lo anterior, al margen de la obligación que tienen de deslindarse en forma eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable, de la actualización de las situaciones ilícitas.

 

No obstante, esta responsabilidad indirecta que se atribuye al partido político con motivo de la actuación, entre otros, de sus candidatos, no opera en la misma forma respecto de estos últimos. Esto es, los candidatos no tienen obligación de vigilar la conducta de los entes políticos que los postulan, ni tampoco de terceros.

 

Ello es así, porque imponer tal mandato sería una carga desproporcionada para tales individuos, tomando en cuenta que a pesar de los recursos de los que gozan para emprender su campaña electoral, no cuentan con una estructura equivalente a la que tiene un partido político para la realización de tales tareas, ni un andamiaje normativo que permita al candidato restringir o modular la conducta del partido o de sus militantes y, en esa medida, resulta injustificado que se le imponga una responsabilidad de vigilancia en la misma proporción que a los señalados institutos políticos.

 

Ahora bien, cabe aclarar que ello no los libera de la carga que tienen de emprender las medidas que estén a su alcance para impedir que se generen conductas ilícitas bajo su nombre o imagen como contendiente electoral, o cuando menos de ejercer las acciones de deslinde correspondientes, lo que conlleva establecer que sí pueden incurrir en una responsabilidad indirecta, que no de vigilancia; sin embargo, para que tal obligación opere lo lógico es que esté acreditado que se encuentra enterado de la infracción y, para ello, no puede asumirse una presunción como la que opera con un partido político.

 

Lo anterior, en virtud de las referidas diferencias que existen entre el partido político y sus candidatos, respecto a las posibilidades que tienen para vigilar su actuación entre sí; es decir, está justificado estimar que con toda su estructura orgánica y jurídica el ente político tiene alta probabilidad de enterarse y verificar la actuación de su candidato, pero no puede decirse lo mismo respecto de la oportunidad que tenga un competidor de la elección en torno a lo que haga la fuerza política a la que representa, o bien sus militantes, afiliados o terceros.

 

Por ello, se estima que carece de razón la responsable respecto a que en los autos del expediente del procedimiento especial sancionador, no obra constancia alguna que acredite una acción o medida de deslinde por parte del candidato, pues dicha postura es contraria al principio relativo a la presunción de inocencia, el cual es aplicable al derecho administrativo sancionador electoral al tratarse de una rama de aplicación del ius puniendi; al efecto, resulta ilustrativo lo sostenido en la tesis XLV/2002 de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.

 

Así las cosas, como se adelantó, esta Sala Regional arriba a una nueva conclusión de que es a la parte acusadora a quien le correspondía acreditar la participación directa del candidato señalado, o bien que estuvo enterado y no efectuó el deslinde correspondiente; sin embargo, dicha circunstancia no se estimó colmada a lo largo de las instancias que se siguieron durante la cadena impugnativa derivada del litigio en cuestión, lo que lleva a concluir que resulta inaceptable jurídicamente imponerle una sanción al hoy recurrente, con base en una conducta ilícita no acreditada en autos.

 

Así lo estimó la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-157/2010, cuando en su parte considerativa establece:

 

“…para que existiera la posibilidad de atribuirle responsabilidad indirecta por ‘tolerar’ la transmisión del promocional identificado con el folio RV 01777, era menester que estuviera acreditado fehacientemente que tuvo conocimiento de su difusión, lo que en modo alguno se encuentra probado; incluso, la responsable nada razona sobre el particular, ya que para sancionar al recurrente, le bastó que se hubiera demostrado que el spot se transmitió y que el recurrente dejara de probar que rechazó la conducta infractora; empero, soslayó que para exigir el deslinde –como medio eficaz para liberarse del juicio de reproche, de ser procedente legalmente- era indispensable que el ciudadano denunciado tuviera conocimiento del acto ilícito del que debía desmarcarse o evitar.

 

Ciertamente, los extremos que la autoridad electoral administrativa tomó en consideración para fincar responsabilidad indirecta al justiciable, devienen insuficientes.

 

Esto, porque de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, no puede inferirse válidamente que José Enrique Doger Guerrero hubiera tenido conocimiento pleno de la transmisión del promocional denunciado.

 

Lo anterior se sostiene, en atención a que la difusión del promocional materia de la queja administrativa, exclusivamente se transmitió el día cuatro de junio de dos mil diez, si bien en cinco canales de televisión, en cada uno de ellos solamente tuvo un impacto y en un horario que osciló entre las trece horas con cuarenta minutos y las catorce horas, esto es, en un lapso que abarcó aproximadamente veinte minutos.

 

De esa manera, resulta desproporcionado que se pretenda exigir a José Enrique Doger Guerrero, estar en condiciones de deslindarse de actos violatorios de la normatividad electoral, respecto de los cuales no hay certeza que conoció con toda oportunidad su difusión, para de esa forma evitar se le responsabilice por tolerar una conducta infractora, especialmente, si se toma en cuenta que no se encuentra acreditado dicho conocimiento, ni se encuentra compelido u obligado a monitorear o seguir de cerca todas aquellas transmisiones que se llevan a cabo en todos los medios masivos de comunicación social, en los que a virtud de su contenido pudiera derivarle alguna responsabilidad…”

 

Como se advierte del texto previamente trascrito, en esa ocasión la litis consistió en determinar si era procedente imponer una sanción al candidato, por no haberse deslindado de la transmisión de un promocional con su imagen, lo que derivó en la tesis relevante invocada por el apelante, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR.- De la interpretación de los artículos 341, párrafo 1, inciso c), y 344 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que para atribuir responsabilidad indirecta al candidato, por tolerar la transmisión de promocionales violatorios de la normativa electoral, es necesario que se tengan elementos, por lo menos en forma indiciaria, sobre el conocimiento del acto infractor, en tanto que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento.”

 

En esta línea de argumentación, de las constancias que integran el expediente en que se actúa se advierte que tanto el Consejo Distrital primigeniamente responsable, como el Consejo Local cuya resolución es materia de pronunciamiento en el presente fallo, sostienen que Enrique Peña Nieto es jurídicamente responsable, en forma indirecta, respecto de la colocación de propaganda en equipamiento urbano en el estado de Puebla, conducta que infringe lo dispuesto en el artículo 236, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el diverso numeral 9, párrafo 2, incisos a), b), c) y d), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Ello, pues a su decir el hoy recurrente toleró o permitió con su actuar omiso la referida colocación de la propaganda, por lo que aun cuando ésta hubiese sido fijada por terceras personas, al hacerlo en lugares prohibidos por la normativa electoral vigente, sin que el candidato se hubiese deslindado oportunamente de ello, le hace responsable indirecto de la infracción y, por tanto, merecedor de la sanción pecuniaria impuesta.

 

Sin embargo, como se ha expuesto previamente, de todas las constancias que integran tanto el procedimiento especial sancionador, como el recurso de revisión cuya resolución se encuentra bajo escrutinio jurisdiccional en esta instancia federal, no se advierte la acreditación de una responsabilidad directa del accionante, Enrique Peña Nieto, ni tampoco que éste hubiese tenido conocimiento pleno de la colocación de la propaganda en lugares prohibidos; conducta antijurídica que dio pie a la autoridad administrativa electoral en el estado de Puebla, para imponerle una sanción consistente en multa, como también ha quedado evidenciado en el cuerpo de esta sentencia.

 

En tal virtud, como se adelantó, este órgano jurisdiccional federal especializado arriba a la conclusión de que lo aducido por el apelante resulta esencialmente fundado, pues contrariamente a lo considerado por la responsable, en el caso no ha lugar atribuirle responsabilidad indirecta por los actos denunciados en el procedimiento especial sancionador de origen, atento que no está acreditado en autos que haya tenido conocimiento pleno de los mismos, lo que permitiría sostener que efectivamente no realizó acción alguna tendente a evitar la infracción de la normativa electoral, o bien deslindarse oportuna y legalmente de la misma.

 

Por lo hasta aquí expuesto, esta Sala Regional concluye que, en el caso, no existen elementos suficientes para considerar que debía sancionarse al candidato hoy recurrente.

 

De igual forma, en mérito de la conclusión alcanzada, se estima innecesario abordar el análisis de los restantes motivos de disenso planteados por el actor, atento que con independencia de su validez, no podría obtener mayor beneficio que el alcanzado ya.

 

En consecuencia, con apoyo en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución emitida el nueve de agosto de dos mil doce, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, en el recurso de revisión identificado con el número de expediente R65/PUE/CL/09-08-12, por las razones jurídicas expuestas en el último considerando de esta sentencia.

 

SEGUNDO. En consecuencia, se deja sin efectos la multa que le fuera impuesta a Enrique Peña Nieto por el 10 Consejo Distrital del propio Instituto en el Estado de Puebla, y confirmada por el Consejo Local responsable.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al recurrente en el domicilio señalado en autos; por oficio acompañando copia certificada de la sentencia a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por mayoría de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval y Angel Zarazúa Martínez,  con el voto en contra del Magistrado Roberto Martínez Espinosa ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

MAGISTRADO

 

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA relativo a la sentencia recaída en el expediente SDF-RAP-78/2012.

Con fundamento en el artículo 193 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, me permito formular voto particular.

Disiento de la sentencia mayoritaria, en razón de que en ella se resolvió que los candidatos no son imputables por la conducta desplegada por terceros en la colocación de propaganda y que, por tanto, tampoco era aplicable en el caso el criterio reiterado por este tribunal sobre la culpa in vigilando.

Al respecto, mi desacuerdo radica en que, contrariamente a lo resuelto por mis pares, estimo que los candidatos, al igual que los partidos políticos y coaliciones, aunque en diferente grado, por lo menos, son responsables de la propaganda que para el mejor posicionamiento en el electorado se coloca por terceros, pues el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no hace distingo sobre el tópico en cuestión.

Lo anterior, en virtud de que el artículo 236 del código en cita no diferencia los actos que realizan terceros a favor de candidatos o los provenientes de estos últimos, sino que se limita a establecer las reglas respecto de candidatos, partidos políticos o coaliciones.

En ese tenor, estimo que la razón para no hacer la distinción a que se alude deviene de que la conducta desplegada por terceros a favor de candidatos es ilegal si no está contratada por estos o por el partido o coalición respectivos.

Por tanto, de haber propaganda colocada por terceros no autorizados a favor de un candidato, partido político o coalición, estos tendrán el deber de denunciar ese hecho a la autoridad administrativa electoral correspondiente, a fin de no incurrir en una responsabilidad por el incumplimiento de la normatividad correspondiente.

Así las cosas, cabe señalar que existe la presunción iuris tantum de que si un tercero coloca propaganda perteneciente a determinado partido político, coalición o candidato, esto es con el fin de beneficiarlo y lograr su mejor posicionamiento en el electorado.

Sobre esa base, basta con que cualquiera de los sujetos mencionados tenga conocimiento de la conducta infractora para que surja la obligación de denunciarla a la autoridad electoral, pues, de lo contrario, podrá atribuírseles la responsabilidad, al menos indirecta, de tal acción, dado el beneficio que de ella obtienen, consistente en el ya referido posicionamiento en el electorado.

Por otra parte, sobre el deslinde de los actos en cuestión respecto de la responsabilidad de los partidos políticos, la Sala Superior ha establecido diversas jurisprudencias en las que sostiene el criterio anotado, dos de las cuales son las de los siguientes rubros:

“PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.”

“RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.”

No obstante, la referida sala no sólo se ha pronunciado sobre el deslinde de los partidos políticos, sino también ha hecho lo propio respecto de las conductas atribuidas a los candidatos, lo cual se observa de la tesis cuyo rubro se transcribe a continuación:

RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR.

En tales términos, de la sola lectura de lo transcrito es dable desprender que, en casos como el aquí resuelto, los candidatos son imputables y sujetos de una responsabilidad directa o indirecta, esto es, que puede imputárseles la comisión de una conducta por demostrarse su participación en un acto ilícito o por no denunciarla en el caso de no ser un acto propio.

El criterio descrito ha sido reiterado por esta Sala Regional en los recursos de apelación SDF-RAP-21/2012, SDF-RAP-54/2012 y SDF-RAP-76/2012.

En tales condiciones, no está en duda que tanto los candidatos como los partidos políticos y coaliciones pueden ser sujetos de responsabilidad indirecta por la comisión de actos ilícitos de terceros.

Ahora bien, a mi juicio es claro que la campaña y la propaganda electoral son actos en los cuales pueden participar de manera conjunta los partidos políticos, coaliciones y candidatos.

Ello, en razón de que es un comportamiento ordinario que para la obtención del mayor número de votos, los partidos políticos o coaliciones, en conjunción con su candidato, llevan a cabo actos planificados en relación con la elaboración y colocación de propaganda, motivo por el cual es claro que los candidatos no son ajenos a los hechos que se llevan a cabo en un territorio determinado a fin de promover su persona, porque al final, esos actos trascienden, de manera positiva o negativa, en sus propios intereses; de ahí que puedan y deban estar al tanto de las situaciones irregulares que acontezcan.

En este contexto, es por lo menos cuestionable que sea desproporcionado imponer a los candidatos un deber de cuidado, al no contar con una estructura similar a la de los partidos políticos.

Sin embargo, los candidatos, al igual que los partidos, cuentan con un equipo de campaña en el ámbito distrital, estatal o nacional en proporción al cargo de elección popular que se aspire ganar; de ahí que resulta claro que un candidato puede contar con los elementos necesarios para saber qué tipo de propaganda ha de elaborarse para lograr un mayor impacto en el electorado, máxime si se está exponiendo su imagen personal, lo cual no hacen ordinariamente los partidos sin su conocimiento y consentimiento.

Por tanto, aun concediendo al apelante que en el presente caso no tuvo responsabilidad directa de los actos, que no conocía la colocación de la propaganda ni los lugares específicos en los que ésta fue puesta, lo cierto es que conocía el riesgo que corría con la elaboración de la propaganda que fue materia del procedimiento administrativo sancionador de origen, la cual, dadas sus características, era susceptible de ser instalada en equipamiento urbano.

Además, debe tenerse en cuenta que a lo largo de la cadena impugnativa o en el procedimiento administrativo sancionador, el candidato no desmintió que la propaganda fuera ajena a su campaña, es decir, sabía que la publicidad era relativa a su persona, pero se limitó a señalar que no fue colocada o autorizada su colocación por él.

En otras palabras, si bien es cierto que la colocación de propaganda no es imputable a los candidatos, también es verdad que dada la forma de la propaganda denunciada (pendones, mantas o gallardetes u otros elementos similares), puede derivar en una responsabilidad indirecta aun cuando no se tenga la certeza de los sitios de ubicación de cada uno de ellos, pues el riesgo de que sean colocados en la vía pública es inminente, por su naturaleza y la falta de lugares ex profeso para su montaje.

Asimismo, cabe hacer notar que, como el propio actor lo manifiesta, quienes usualmente colocan la propaganda son militantes o simpatizantes de los propios partidos (o personal contratado al efecto), quienes no en todos los casos conocen las restricciones legales para su colocación, lo cual incrementa el riesgo de que el solo uso de tales elementos facilite y predisponga su montaje en elementos del equipamiento urbano, lo cual no es desconocido por partidos y candidatos.

Por lo anterior, dado que efectivamente los candidatos no colocan directamente los elementos de propaganda en cuestión, ni determinan en última instancia dónde hacerlo respecto de cada uno de ellos, lo que convierte la conducta de partidos y candidatos que eventualmente ordenan dichos actos y que finalmente son quienes disponen su elaboración, en actos de realización oculta, la acreditación de la existencia de la propaganda, con las características apuntadas, es suficiente para tener por acreditada la responsabilidad, si ésta no está desvirtuada por otros elementos.

Finalmente, cabe señalar que es un hecho notorio que en las distintas salas de este tribunal existen medios de impugnación instaurados con motivo de procedimientos administrativos sancionadores sobre temas como el que aquí se trata; de ahí que no sea un hecho aislado del cual pueda alegarse desconocimiento.

En síntesis, en la sentencia mayoritaria debió atenderse a los siguientes razonamientos:

a) Que por las características mismas de la propaganda de que se trata (pendones), su uso ordinario tiene que ver con la impresión de elementos para ser colocados en espacios públicos a efecto de ser vistos y promover la imagen de partidos y candidatos.

b) Que en dicha publicidad se utiliza la imagen del candidato y su nombre, lo cual no efectúan ordinariamente los partidos sin su conocimiento y consentimiento.

c) Que en ningún momento se ha negado que los elementos aludidos correspondan con la publicidad emitida para esa campaña específica.

d) Que el uso ordinario de la propaganda, al estar destinado a espacios públicos, sin que existan elementos destinados ex profeso a su colocación, predispone que se haga en elementos del equipamiento urbano, los que de hecho comúnmente se utilizan para la colocación de ese tipo específico de propaganda.

e) Que no se trata de hechos aislados.

f) Que como el propio actor lo manifiesta, quienes usualmente colocan la publicidad son militantes o simpatizantes de los propios partidos (o personal contratado al efecto), quienes no necesariamente conocen las restricciones legales para su montaje, lo cual incrementa el riesgo de que el solo uso de tales elementos propagandísticos facilite y predisponga su colocación en elementos del equipamiento urbano, lo que no es desconocido por partidos y candidatos.

En mérito de lo expuesto, considero que debió sostenerse el criterio contenido en la sentencia emitida en el recurso de apelación SDF-RAP-76/2012.

Por lo anterior, reitero mi disenso con la sentencia de la mayoría.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA